Domingo, Septiembre 05, 2010

Estatutos

(cambió el art 37)

1. Denominación.
2. Objeto.
3. Domicilio.

4. Duración
5. Extranjería.
6. Regulación.
7. Certificación.
8. Asociados
9. Derechos de los Asociados
10. Obligaciones de los Asociados.
11. Órganos del Consejo.
12. Estructura del Consejo.

13. Asamblea General.
14. Junta de Gobierno.
15. Mesa Directiva.
16. Coordinación de Exámenes.
17. Comisionados.
18. Valoración de actividades.
19. Cuotas, pagos y aportaciones.
20. Patrimonio.
21. Vigencia de los Estatutos.
22. Disolución y Liquidación

1. DENOMINACIÓN

Artículo 1. La Asociación se denomina CONSEJO MEXICANO DE CARDIOLOGÍA, e irá seguida de las
palabras ASOCIACIÓN CIVIL o de sus abreviaturas A. C. En el texto de éstos Estatutos la Asociación se
identifica como el CONSEJO.

2. OBJETO.

Artículo 2. El Consejo tiene por objeto:

I. Certificar que un médico con título universitario de Médico Cirujano tiene los conocimientos, destrezas y
aptitudes necesarios para el ejercicio especializado de la cardiología y/o sus subespecialidades, de acuerdo
con el desarrollo científico y técnico en la materia.

II. Certificar el conocimiento de un médico cirujano con especialidad en cardiología, que solicite ser
reconocido por el CONSEJO en alguna de sus subespecialidades.

III. Tomar nota de las universidades públicas, de las demás instituciones de educación superior y, en su caso
de los centros públicos de investigación, cuyas actividades o programas proporcionen los conocimientos y las
aptitudes para que un médico alcance las calificaciones de la fracción anterior.

IV. Apoyar a las instituciones hospitalarias con reconocimiento universitario de enseñanza en el área de
cardiología que lo soliciten y que se encuentren capacitadas para proporcionar los conocimientos y aptitudes
necesarias para que un médico se encuentre en el supuesto previsto en la fracción I de ésta cláusula.

V. Evaluar los trabajos de sociedades o asociaciones de cardiólogos, los contenidos científicos y técnicos
impartidos en congresos nacionales e internacionales, cursos, simposia, y cualquier otra actividad análoga
a las anteriores, cuando se pretenda dar a éstas valor curricular para las recertificaciones materia del
CONSEJO.

VI. Evaluar la solicitud de los emisores o remitentes, la información dirigida a los médicos certificados, para
su actualización, sea ésta impresa o la transmitida por vías tales como informáticas, de telecomunicaciones,
versiones magnéticas y otras.

VII. Mantener actualizado el catálogo de las subespecialidades en materia de cardiología, para efectos de los
procesos de certificación ó recertificación de éstas.

VIII. Determinar los criterios de evaluación de aquellas actividades que proporcionen conocimientos, teóricos
o prácticos, susceptibles de ser valorados conforme a los esquemas de calificación que se establezcan, para
las certificaciones de la especialidad, las recertificaciones de la misma; y las certificaciones, así como las
recertificaciones de las subespecialidades.

IX. Actuar como órgano de apoyo y de consulta en su caso, del Comité Normativo Nacional de Consejos de
Especialidades Médicas, o bien, de las academias Nacional de Medicina y Mexicana de Cirugía cuando así le
sea solicitado.

X. Actuar, como órgano de consulta respecto de la especialidad médica de Cardiología, a solicitud de
las autoridades federales estatales o municipales, excepto cuando se trate de la emisión de peritajes en
asuntos judiciales o en averiguaciones previas iniciadas por la representación social respecto de actos o
hechos de terceros, procurando informar de manera oportuna al Comité Normativo Nacional de Consejos de
Especialidades Médicas.

3. DOMICILIO

Artículo 3 . La sede del CONSEJO es la ciudad de México, sin perjuicio de que sus sesiones puedan llevarse
a cabo en cualquier otro lugar y de que establezca representaciones en cualquier parte del país. Su domicilio
fiscal y social se establece en instalaciones del Instituto Nacional de Cardiología “Ignacio Chávez”, en calle
Juan Badiano 1, delegación Tlalpan, código postal 14080, México, D.F.

4. DURACIÓN.

Artículo 4 . La duración del Consejo será de 99 años, a partir de su constitución el 3 de octubre de 1978,
y solo podrá extinguirse por las causas previstas en estos Estatutos y en el artículo 2685 del Código Civil
vigente para el Distrito Federal.

5. EXTRANJERIA.

Artículo 5 . Los asociados extranjeros, actuales o futuros, del CONSEJO, se obligan ante la Secretaría de
Relaciones Exteriores a considerarse como nacionales únicamente respecto de los derechos que adquieran
de la sociedad; y los bienes, derechos, concesiones, participaciones o intereses de que sea titular el
CONSEJO, y de los derechos y obligaciones que deriven de los contratos en que sea parte el CONSEJO.
Así mismo, renuncian a invocar la protección de sus gobiernos bajo la pena, en caso contrario de perder en
beneficio de la nación los derechos y bienes que hubiesen adquirido.

6. REGULACIÓN.

Artículo 6 . El Consejo para su vida interna se regirá por:

I. Las disposiciones del Código Civil vigente para el Distrito Federal.

II. Las disposiciones contenidas en las cláusulas de los presentes estatutos.

III. Las políticas convenidas con el Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Médicas.

IV. Las regulaciones que emita el propio CONSEJO.

7. CERTIFICACIÓN.

Artículo 7 . Para efectos de los presentes Estatutos, se entiende por certificación el acto voluntario,
consensual y bilateral por el cual una persona física o moral solicita al CONSEJO, y este acepta, se valore
cualquiera de las actividades a que se refiere la cláusula correspondiente al objeto social, conforme a
los criterios y principios establecidos por el propio CONSEJO, y acordes a la normatividad convenida
con el Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Médicas con el propósito de que, de
ser procedente, se haga constar la veracidad del hecho o actividad relativa, mediante su reconocimiento
expreso el cual puede consistir en la emisión de un documento o en la expedición de un certificado.

La veracidad del hecho o actividad a certificar, invariablemente se referirán al valor científico, técnico o
práctico, que ésta tenga para ser tomado en cuenta en el reconocimiento del médico cirujano respecto de la
especialidad médica en cardiología o de sus subespecialidades, según sea el caso.

Para el propósito señalado El CONSEJO se regirá, en su valoración, por el método científico que proceda, así
como por los Reglamentos y Procedimientos que permitan la verificabilidad de los datos proporcionados por el
solicitante.

Artículo. 8 . Las certificaciones se efectuarán conforme al Reglamento establecido respecto de los estudios
de especialización de cardiología y de las subespecialidades de cardiología pediátrica, electrofisiología,
cardiología intervensionista y de cualquier otra que se reconozca por el CONSEJO.

8. ASOCIADOS.

Artículo 9 . El CONSEJO se integra por médicos cirujanos, dedicados al ejercicio de la cardiología,
reconocidos, certificados y registrados como especialistas conforme a lo establecido en los diversos estatutos
y reglamentos que han regido a esta Asociación.

Artículo 10 . Podrán ser miembros vigentes del CONSEJO y por lo tanto asociados, los médicos cardiólogos
que hayan solicitado y obtenido su ingreso a éste, en los tiempos y formas establecidos, lo que conlleva la
correspondiente certificación y posterior recertificación para el ejercicio de la especialidad, o bien, en su caso,
de la subespecialidad de cardiología a que corresponda.

9. DERECHOS DE LOS ASOCIADOS.

Articulo 11 . Son derechos de los asociados:

I. Detentar la calidad de especialista en Cardiología, certificado por el CONSEJO, mismo que perderá vigencia
por la falta de recertificación oportuna o por violación a los Principios Académicos y Éticos que rigen al
CONSEJO. Esto último será dictaminado en su caso, por la Junta de Gobierno vigente.

II. Poder ser elegido como integrante de la Junta de Gobierno, por esta.

III. Ser designado para cualquier órgano o comisión del CONSEJO.

IV. Aceptar o rechazar cargos o comisiones propuestos por el CONSEJO.

V. Renunciar a las encomiendas o cargos aceptados por el asociado y conferidos por el CONSEJO, por
escrito de manera razonada y ante el órgano que corresponda.

VI. Renunciar, por escrito, a la certificación otorgada por el Consejo, en cuyo caso se cancelará el registro del
certificado correspondiente.

10. OBLIGACIONES DE LOS ASOCIADOS.

Artículo 12 . Son obligaciones de los asociados:

I. Contribuir al cumplimiento del objeto social del CONSEJO.

II. Tener un desempeño profesional y personal, congruente con la declaración de Principios del CONSEJO.

III. Asistir a las reuniones a las que sea convocado por los órganos del CONSEJO.

IV. Ejercer con probidad y eficiencia los cargos conferidos por el CONSEJO.

V. Contar con la recertificación, cuando ésta proceda.

VI. Cumplir regularmente con el pago de las cuotas.

11. ORGANOS DEL CONSEJO.

Artículo 13 . Son órganos del CONSEJO los siguientes:

- La Asamblea General de Asociados.

- La Junta de Gobierno.

- La Mesa Directiva.

12. ESTRUCTURA DEL CONSEJO.

Artículo 14 . Forman la estructura orgánica del CONSEJO:

I. La Presidencia de la Junta de Gobierno, que lo será también de la Mesa Directiva;

II. La Secretaría; y la Secretaría Adjunta

III. La Tesorería;

IV. Las representaciones territoriales o por materia, a cargo de comisionados designados por la Mesa
Directiva, para la atención de asuntos en entidades federativas o en el extranjero;

V. Las delegaciones u oficinas, que, en su caso, llegaren a establecerse por acuerdo de la Junta de Gobierno.

13. ASAMBLEA GENERAL.

Artículo 15 . El poder supremo del CONSEJO reside en la Asamblea General de asociados.

Artículo 16 . La Asamblea General será convocada cuando menos una vez al año. La Junta de Gobierno
podrá convocarla en cualquier tiempo, así como por petición del cinco por ciento de los asociados, y solo se
ocupará de los asuntos contenidos en la respectiva orden del día.

Artículo 17 . Salvo los casos previstos en el Código Civil y en éstos ESTATUTOS, la Asamblea General
Ordinaria quedará legalmente constituida con la asistencia de la mayoría de los asociados en primera
convocatoria; en segunda o posterior convocatoria las asambleas quedarán instaladas con cualquiera que sea
el número de los asociados que se reúnan.

Artículo 18 . Las resoluciones de la Asamblea serán validas por el voto favorable de la mayoría de los
presentes.

Artículo 19 . La Asamblea General resolverá sobre:

I. La disolución anticipada de la asociación o la prorroga por más tiempo del fijado en los estatutos.

II. La reforma a los estatutos del CONSEJO.

Artículo 20 . Las Asambleas estarán presididas por el Presidente de la Junta de Gobierno, que también lo

será de la Mesa Directiva, y en su ausencia, por el Secretario.

Artículo 21 . De toda Asamblea se levantará un acta que se asentará en el libro respectivo, será suscrita por
el Presidente y el Secretario de la Asamblea cuando menos, y según el asunto del que se trate se procederá
al protocolo correspondiente.

Articulo 22 . Las convocatorias para las asambleas generales deberán contener el orden del día que se hará
del conocimiento de los asociados, o bien, a juicio de la Mesa Directiva, se publicará en cualquier diario de
cobertura nacional y amplia circulación en el Distrito Federal, con una anticipación de por lo menos 15 días
respecto de la fecha en que ésta se llevará a cabo.

Artículo 23 . Cada asociado gozará de un voto en cada Asamblea General. La calidad de socio es
intransferible.

14. JUNTA DE GOBIERNO.

Artículo 24 . La Junta de Gobierno del CONSEJO se compondrá con catorce de los asociados y tendrá
todas las facultades para aplicar, y en su caso modernizar los Reglamentos, Normas y Procedimientos,
que conduzcan a la realización de los objetivos del CONSEJO y que no estén reservadas por la ley o los
presentes Estatutos.

Artículo 25 . Los catorce miembros titulares integrantes de la Junta de Gobierno, contaran con sus respectivos
suplentes, los que fungirán como miembros en ausencias de aquellos.

A la ausencia definitiva del Presidente, Secretario o Tesorero de la Mesa Directiva, la Junta de Gobierno
elegirá el o los sustitutos de entre los miembros titulares de la misma.

Artículo 26 . La Junta de Gobierno tomará sus decisiones por la mayoría de los votos de sus miembros. El
Presidente contará con voto de calidad.

Artículo 27 . Para ser miembro titular o suplente de la Junta de Gobierno, además de los requisitos aplicables
a los asociados, será necesario:

I. Contar con la recertificación vigente del CONSEJO.

II. Pertenecer a la Academia Nacional de Medicina de México, o bien, ser profesor titular de una residencia
hospitalaria en la especialidad con antigüedad de cinco años o tener reconocimiento como investigador clínico
en cardiología, ó

III. Pertenecer a Sistema Nacional de Investigadores o su equivalente, ó

IV. Haber publicado trabajos o estudios sobre cardiología en número y calidad suficiente a criterio del
CONSEJO.

V. Ser miembro titular de la Sociedad Mexicana de Cardiología, de la Asociación Nacional de Cardiólogos de
México o de cualquier otra asociación de igual naturaleza y prestigio.

VI. Trayectoria académica de reconocido prestigio, haber prestado algún servicio o desempeñado alguna
comisión del CONSEJO y/o mostrar interés genuino en participar de forma activa y desinteresada en los
objetivos primarios de esta Asociación.

Artículo 28 . La Junta de Gobierno podrá invitar a sus sesiones a un representante del Comité Normativo
Nacional de Consejos de Especialidades Médicas, e inclusive a sus vocales suplentes, pero sin tener voto

en sus decisiones. También podrá invitar a cualquier otra persona si conviniera al asunto o asuntos que se
traten, con el solo propósito de conocer su opinión.

Artículo 29 . La Junta de Gobierno se renovará cada año gradualmente de manera que cada miembro
titular de la misma permanezca en funciones dos años. Los miembros con mayor antigüedad, a excepción
del Presidente de la Mesa Directiva, serán sustituidos por aquellos que hayan sido elegidos conforme a lo
previsto en éstos Estatutos.

Artículo 30 . La elección de nuevos miembros de la Junta de Gobierno será hecha por la misma en la sesión
inmediatamente anterior a la fecha de renovación. Dicha elección considerará también a los suplentes
respectivos, los cuales serán en orden de votación a la currícula analizada

Artículo 31 . Corresponde a los integrantes de la Junta de Gobierno:

I. Sancionar los programas que presente el Presidente.

II. Definir los Reglamentos, las políticas generales y las prioridades a que deberá sujetarse el CONSEJO.

III. Aprobar el presupuesto del CONSEJO.

IV. Expedir la regulación necesaria para el cumplimiento de los fines del CONSEJO.

V. Aprobar cualquier modificación a la estructura orgánica del CONSEJO.

VI. Supervisar el desempeño de los integrantes de la Mesa Directiva.

Artículo 32 . La Junta de Gobierno sesionará regularmente cada dos meses. Podrán realizarse las sesiones
extraordinarias que éste órgano juzgue pertinentes.

Artículo 33 . Se declarará quórum con la asistencia de siete de sus integrantes en primera convocatoria; la
junta quedará instituida con cualquiera que sea el número de vocales asistentes en segunda convocatoria.

Artículo 34 . La inasistencia de cualquier integrante de la Junta de Gobierno a dos sesiones en un periodo de
un año, que se computará a partir de la primera falta y dará lugar a la pérdida de la titularidad como vocal.
El vocal titular podrá presentar justificante de inasistencia por enfermedad propia o de familiar directo, al
Presidente del CONSEJO. La sustitución se dispondrá en la misma sesión en la que se cumpla la segunda
inasistencia y se substanciará con el comunicado dirigido al consejero suplente para que proceda a la
rendición de la protesta como consejero titular en la sesión inmediata posterior.

Artículo 35 . Se elegirá al Presidente de la Junta de Gobierno de entre los catorce miembros que la integran
en la sesión anterior a la de la integración de los nuevos miembros.

Artículo 36 . Una vez terminado su periodo en la Junta de Gobierno, un miembro no podrá ser reelecto antes
de cinco años, excepto si es propuesto y elegido para el cargo de Presidente. El Presidente no podrá ser
reelecto para otro periodo.

15. MESA DIRECTIVA

Artículo 37.

Para la conformación de la Mesa Directiva se designará un Presidente, un Secretario, un Secretario Adjunto y
un Tesorero. El Presidente de la Mesa Directiva lo será también de la Junta de Gobierno y cada año; de entre
sus miembros elegirá Secretario, Secretario Adjunto y Tesorero. Si el Secretario en turno está cumpliendo

el segundo año, será prerrogativa del Presidente decidir si sobrepase los dos años de permanencia como
miembro de la Junta de Gobierno. En tal caso el número de miembros de la Junta de Gobierno continuará
siendo de catorce.

Artículo 38 . Corresponde al Presidente de la Mesa Directiva:

I. Convocar a los integrantes de la Junta de Gobierno para celebrar las sesiones de esta.

II. Presidir las sesiones de la Junta de Gobierno.

III. Expedir, con la participación de la Mesa Directiva los certificados y constancias a que se refiere la cláusula
que precisa el objeto del CONSEJO.

IV. Ejecutar las resoluciones de la Junta de Gobierno.

V. Representar a la Mesa Directiva, a la Junta de Gobierno y al CONSEJO, para lo cual contará con
poder general para pleitos y cobranzas y para actos de administración con todas las facultades generales
y especiales que conforme a la ley requieran de cláusula especial, en los términos de los dos primeros
párrafos del artículo 2554 del Código Civil vigente en el Distrito Federal. El Presidente de la Mesa Directiva
en forma enunciativa pero no limitativa, se encuentra facultado para: realizar todos y cada uno de los actos
enumerados por el artículo 2587 del ordenamiento citado, intentar y desistirse de toda clase de instancias,
recursos y juicios, entre éstos del de amparo, formular pugnas en remate, suscribir toda clase de títulos
de crédito, en los términos previstos por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, formular y
desistirse de querellas penales, otorgar perdón en materia penal; formular denuncias penales y constituirse
en coadyuvante del Ministerio Público, y otorgar y revocar toda clase de poderes, pero tendrá la limitación
de que para ejercer actos de dominio, para suscribir títulos de crédito y para realizar operaciones de
crédito deberá actuar conjuntamente con el Tesorero y con la previa aprobación de la Junta de Gobierno.

VI. Supervisar las funciones de los demás miembros de la Junta de Gobierno y de las comisiones que se
nombren.

VII. Coordinar, impulsar, encausar y vigilar la marcha del CONSEJO.

VIII. Autorizar los egresos con la participación del Tesorero

IX. Proponer a la Junta de Gobierno la emisión de los reglamentos necesarios para el cumplimiento del objeto
del CONSEJO.

Artículo 39 . Corresponde al Secretario:

I. Levantar las actas de las sesiones de la Junta de Gobierno.

II. Certificar las actas y los documentos relacionados con la Junta de Gobierno;

III. Refrendar, conjuntamente con el Presidente y con el Tesorero los certificados y constancias que expida el
Presidente relativos al objeto de CONSEJO.

IV. Llevar la correspondencia de la Junta de Gobierno.

V. Organizar y llevar al archivo de la Mesa Directiva y del CONSEJO en general.

Artículo 40 . Corresponde al Tesorero:

I. Promover el incremento del patrimonio del CONSEJO

II. Recaudar las cuotas a cargo de los asociados.

III. Realizar los cobros y, con la autorización del Presidente los pagos que procedan.

IV. Estar a cargo de los aspectos contables y fiscales del CONSEJO, para lo cual tendrá la representación
Jurídica

V. Rendir los informes sobre el estado financiero del CONSEJO por lo menos una vez al año a la Junta de
Gobierno.

VI. Vigilar el cumplimiento de los derechos laborales del personal contratado, así como su salario y
prestaciones conforme a derecho: horas extras, uniformes, aguinaldo, vacaciones y pago de cuotas del
Seguro Social.

16. COORDINACIÓN DE EXÁMENES.

Artículo 41 . Habrá coordinaciones de exámenes tanto para la especialidad, como para las subespecialidades.
El número de las coordinaciones de exámenes para la especialidad las determinará la Junta de Gobierno
a propuesta de su Presidente, en tanto que por cada subespecialidad se establecerá una coordinación de
exámenes.

Los coordinadores de exámenes deberán satisfacer los mismos requisitos que los integrantes de la Junta de
Gobierno.

Corresponde a los coordinadores de exámenes:

I. Participar en las acciones y las tareas necesarias para la realización de los exámenes a su cargo.

II. Proponer al Presidente de la Mesa Directiva los contenidos para la realización de los exámenes aplicables.

III. En general, conocer de cualquier asunto relativo a los exámenes que le corresponda atender.

17. COMISIONADOS

Artículo 42 . El Presidente de la Mesa Directiva designará en cada entidad federativa un representante del
CONSEJO que se denominará comisionado y que durará en el encargo 2 años. Para ser comisionado del
CONSEJO se requerirá:

I. Ser médico certificado y estar vigente por el CONSEJO; y

II. Radicar en la entidad federativa en dónde se representará al CONSEJO.

III. Ser seleccionado por la Junta de Gobierno de acuerdo a su solicitud expresa, y envío oportuno de
Currículum Vitae.

Artículo 43. Corresponde a los comisionados.

I. Representar al CONSEJO en la entidad que corresponda;

II. Aplicar, con la participación de los coordinadores de exámenes, los exámenes en la entidad federativa a su
encargo;

III. Coadyuvar en el carácter nacional del CONSEJO; y

IV. En general, auxiliar al CONSEJO respecto de los asuntos de su entidad referidos a la certificación de
especialidades y subespecialidades, así como a las recertificaciones.

18. VALORACIÓN DE ACTIVIDADES.

Artículo 44 . La valoración de actividades profesionales para la recertificación de especialistas en cardiología
Clínica y la recertificación en las subespecialidades, se basará en un sistema de puntuación, conforme al
Reglamento vigente.

La Junta de Gobierno emitirá el Reglamento de Valoración de Actividades, el cual deberá señalar, por lo
menos el total de puntos requeridos para las recertificaciones señaladas en el primer párrafo; una relación
general de actividades y los puntos que se acreditarán por cada una de éstas, así como las condiciones y
características de las mismas.

19. CUOTAS, PAGOS Y APORTACIONES.

Artículo 45 . Compete a la Junta de Gobierno el establecimiento de las aportaciones correspondientes que
serán hechas por las personas físicas ó morales que soliciten puntos con valor académico para propósitos
curriculares de recertificación de la especialidad y subespecialidades cardiológicas de dichos profesionistas.

Los conceptos de pagos que serán realizados por aquellos médicos que presenten solicitud para certificación
o recertificación de su especialidad o subespecialidades quedan como sigue:

I. I. Los aspirantes que soliciten certificación cubrirán además de los requisitos señalados el pago de la cuota
de acuerdo a reglamento.

II. Los asociados que presenten su solicitud para recertificación deberán cubrir en tiempo y forma los
requisitos señalados en Reglamento.

III. Las cuotas extraordinarias solo podrán establecerse cuando sean aprobadas por la Junta de Gobierno
para propósitos concretos que respondan a las necesidades del CONSEJO e invariablemente deberán
hacerse del conocimiento de los asociados.

IV. Las aportaciones de las personas físicas o morales a que se refiere este artículo, se determinarán
considerando, entre otros factores, las tareas de coordinación, investigación, evaluación y verificabilidad que
deba realizar el CONSEJO.

20. PATRIMONIO DEL CONSEJO.

Artículo 46 . El Patrimonio del CONSEJO se constituye:

a. Con los bienes, muebles e inmuebles de su propiedad y los que adquiera en el futuro, así como por los
derechos que le correspondan.

b. Con los ingresos provenientes de:

- Las cuotas ordinarias de los asociados.

- Las cuotas extraordinarias de los asociados.

- Los pagos previstos en estos Estatutos.

- Las aportaciones previstas en estos Estatutos.

- Las aportaciones en especie y demás bienes, derechos y recursos que adquiera por cualquier título.

Solo mediante acuerdo de la Junta de Gobierno, podrán enajenarse o gravarse bienes del patrimonio
inmobiliario del CONSEJO.

21. VIGENCIA DE LOS ESTATUTOS

Artículo. 47 . Los estatutos serán revisados cada cinco años, para su ratificación o corrección por la Junta
de Gobierno, o antes si se considera necesario y podrán modificarse sólo con lo siguientes procedimientos:

a) Por solicitud escrita de cuando menos cinco por ciento de los médicos certificados del CONSEJO dirigida a
la Junta de Gobierno.

b) Las propuestas y de modificación deberán ser estudiadas, votadas y, en su caso, aprobadas por la Junta
de Gobierno, en sesión citada para tal fin con asistencia mínima de tres cuartas partes de sus miembros. En
caso de empate el Presidente dará el voto de calidad.

22. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN

Artículo 48 . El CONSEJO sólo podrá ser disuelto por disposición unánime de los médicos certificados,
expresada nominalmente en sesión convocada para ese propósito.

Artículo 49 . Al decretar la disolución, la Asamblea nombrará uno o varios liquidadores, determinando sus
facultades o atribuciones y el plazo para que se lleve a cabo la liquidación.

Artículo 50 . Los liquidadores procederán a hacer efectivos los créditos del CONSEJO, realizarán los bienes
del mismo, pagarán sus deudas, y si resulta remanente positivo se aplicará de acuerdo con lo que la mayoría
haya dispuesto al decretar la disolución.

Consejo